martes, 19 de julio de 2016

Régimen de propiedad horizontal especial para la edificación, no para el terreno ¿Por qué?

Régimen de propiedad horizontal especial para la edificación
El Decreto 2420 que resalta el reconocimiento contable de edificaciones establece que deben ser reconocidos por separado el terreno y el edificio, inclusive si se han adquirido de manera simultánea. Hoy, OIKOS Inmobiliaria le da a conocer el tratamiento adecuado cuando se trata de un inmueble en régimen de propiedad horizontal. Lea también qué es propiedad horizontal 

Según las Normas Colombianas de Información Financiera -NCIF- y basándose en las Normas Internacionales o avalúos NIIF, se estipula la importancia y necesidad de dividir los terrenos por edificaciones. Lo anterior, obedece a la naturaleza y planteamientos que tienen distintos activos en cuanto a vida útil, características, riesgos, entre más aspectos.

Tanto los terrenos como las edificaciones son diferentes y una de las principales es la desvalorización ya que, por un lado los terrenos por lo general cuentan con una vida económica indeterminada, aunque existen excepciones como los destinados a rellenos sanitarios o bien los destinados a la producción agrícola que con el tiempo este actividad ocasiona que las propiedades orgánicas se pierdan. Por otro lado,las edificaciones tienen una vida útil limitada, sin embargo ésta puede extenderse por varios años, lo invitamos para que mire a su alrededor, probablemente pueda notar que existen edificaciones que tienen 40 o 50 años y aún siguen prestando servicios.

Es por esta razón que las normas sobre información financiera y por ende, los avalúos de inmuebles determinados exigen y requieren la separación de estos tipos de propiedades con el ánimo de unificar y puntualizar los diferentes términos financieros exigidos.

¿Qué sucede entonces, con la propiedad horizontal?


Si se adquiere un inmueble que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal ¡No se preocupe! Es necesario tener en cuenta los factores contenidos y dispuestos en la Ley 675 del 2001, entre los más importantes mencionamos:

Art. 1. Establece que en este tipo de régimen (propiedad horizontal) se concurre a derechos de propiedad exclusiva que recaen en bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno que se han planteado desde el momento que se adquiere el inmueble.

Art. 3. Los bienes comunes como parte del edificio o conjunto sometido bajo el método de propiedad horizontal pertenecientes de esta manera, a todos los compradores de bienes privados que por naturaleza facilitan la estabilidad, existencia, seguridad, explotación de bienes de dominio particular, conservación, funcionamiento, uso o goce.

Adicionalmente, se consideran primordiales aquellos bienes indispensables para la existencia, conservación, seguridad del edificio o conjunto y, seguridad del mismo, de igual modo los espacios imprescindibles para el uso, disfrute y goce de dominio particular. En cuanto a los bienes comunes esenciales: el terreno sobre y bajo el cual se construye los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para el aprovechamiento de bienes privados, los techos y losas, las fachadas, entre otros, deben ser evaluados porque también cuentan como zonas que hacen parte de la comunidad.

Art. 19. Determina que los bienes, zonas de un edificio, elementos que facilitan el funcionamiento, seguridad, disfrute, estabilidad, existencia de los bienes de dominio común, pertenecen a los propietarios de los bienes privados y como tal, son indivisibles. No obstante, es importante aclarar que mientras conserven su carácter de bienes comunes son inembargables e inalienables en forma separada de los bienes privados.

De esta manera, una vez sean analizados cada uno de los aspectos que mencionamos anteriormente se puede concluir que la compra de un inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal no se debe considerar el costo del terreno por separado, pues según las normas y avalúos en Bogotá demuestran que no se trata de una propiedad exclusiva, de un solo propietario; por lo tanto, no se puede vender, enajenar, embargar o alienar.

Por lo cual y teniendo en cuenta cada uno de los puntos mencionados, el costo del activo deberá ser impuesto y determinado por los respectivos avalúos como costo de la edificación y, expresar en los documentos la información relevante sobre derechos de copropiedad sobre bienes comunes. En OIKOS inmobiliaria lo tenemos claro, por ello lo orientamos y damos a conocer lo que debe realizar en determinados casos como lo es la propiedad horizontalContáctenos y permita que expertos se hagan cargo.

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